Proyecto de Ley para regular el funcionamiento
de las federaciones deportivas presentado por la Diputada Nacional Delia Bisutti, vocal de la Comisión de Deportes de la Cámara de
Diputados de la Nación.
El Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina, etc.
LEY DE FEDERACIONES
DEPORTIVAS
DEFINICIÓN
Artículo 1º - Las Asociaciones y/o Federaciones y/o
Confederaciones Deportivas son
Entidades privadas, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se
extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las
competencias que le son propias. Las Asociaciones y/o Federaciones y/o
confederaciones Deportivas están integradas
por Federaciones Deportivas de ámbito provincial o municipal, Clubes
deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos
interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte.
AUTORIDAD
DE APLICACIÓN
Artículo 2º La Secretaría de Deportes de la Nación será la autoridad de aplicación
de la presente Ley o el organismo que en el futuro se encuentre en
ejercicio de sus funciones.
Artículo 3º La Secretaría de Deporte de la Nación podrá delegar
funciones públicas de carácter administrativo a
las Asociaciones y/o Federaciones y/o Confederaciones Deportivas, además
de las atribuciones propias que le son
inherentes para el cumplimiento de su objeto social, actuando en estos
supuestos como agentes colaboradores de
la Administración pública.
Artículo 4º. La Secretaría de Deporte de la Nación deberá
ejercer respecto de las asociaciones, Federaciones o Confederaciones las
siguientes funciones:
a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones
deportivas oficiales de ámbito Nacional.
b) Actuar en coordinación con las Asociaciones y/o Federaciones de
ámbito provincial para la promoción general de su modalidad deportiva en todo
el territorio Nacional.
c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las
Asociaciones y/o Federaciones de ámbito provincial y /o municipal, los planes
de preparación de los deportistas de alto nivel en su respectiva modalidad
deportiva.
d) Colaborar con la Administración del Estado Nacional y de los estados
provinciales en la formación de profesionales y/o técnicos deportivos, y
en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos
farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter
internacional que se celebren en el territorio de nuestro país
f) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la
presente Ley y las disposiciones que
reglamenten la presente.
g) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las
Asociaciones, Federaciones y/o Confederaciones
como así también a las Entidades Deportivas en la forma que
reglamentariamente se determine. Con
excepción de las disciplinas polideportivas
para personas con minusvalía. Pudiendo las mismas crear más de una Asociación,
Federación o Confederación..
Artículo 5º. Todas las Asociaciones y/o Federaciones y/o
Confederaciones Deportivas Nacionales deben estar inscriptas ante la Secretaría
de Deporte de la Nación. La inscripción deberá ser autorizada por el Secretario
de Deporte luego de verificar el cumplimiento por parte de las mismas de los
requisitos expuestos en la presente Ley. La violación a los principios
consagrados en la presente Ley puede acarrear la pérdida del reconocimiento
como tal siempre que fuera con motivo fundado y se uniera respetado el
principio de defensa de los involucrados.
ASOCIACIONES
Y/O FEDERACIONES Y/O CONFEDERACIONES
Artículo 6º. Las Asociaciones y/o Federaciones Deportivas
regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus Estatutos, de
acuerdo con principios democráticos y representativos.
Artículo 7º. Son órganos de gobierno y representación de las
Asociaciones y/o Federaciones y/o Confederaciones Deportivas, con carácter
necesario, la Asamblea General, el Comité Ejecutivo, el Tribunal Revisor de
Cuentas y el Tribunal de disciplina.
Artículo 8º. Los Estatutos, la composición, funciones y duración
del mandato de los órganos de gobierno y representación, así como la
organización complementaria de las Asociaciones o Federaciones
Deportivas se acomodarán a los criterios establecidos en las
disposiciones de desarrollo de la presente Ley. Debiendo consagrar en sus
cláusulas las siguientes condiciones para su funcionamiento:
a) Los mandatos no podrán ser superiores a los 4 años de duración,
b) Una reelección consecutiva para cualquiera de los siguientes cargos:
Presidente, Vicepresidente, Secretario General y Tesorero.
c) La obligatoriedad de que toda cesión de derechos deberá
realizarse por concurso de precio y condiciones en convocatoria pública y
abierta garantizando la posibilidad de presentación de la mayor cantidad de
interesados.
d) las reuniones de la Asamblea General, Comité Ejecutivo y Tribunal de
Disciplina deberán constar en actas con
reseña de los dichos pronunciados por cada uno de los miembros como así también
las mociones realizadas en cada una de
las votaciones efectuadas. Asimismo deberán constar la fecha, hora de
comienzo y finalización de las mismas y toda acción o hecho que hubiera
acontecido durante el desarrollo de las mismas.
e) Serán nulas de nulidad absoluta las disposiciones estatutarias de
instituciones deportivas, asociaciones, federaciones, confederaciones o Comité
Olímpico que violen o restrinjan los derechos y principios consagrados por la
Constitución Nacional.
Articulo 9ª.- Los miembros de los Comités Ejecutivos, Asambleas
Generales de las Asociaciones, federaciones, Confederaciones o Comité olímpico
y de las entidades deportivas que las conformen no podrán contraer, asumir o
ceder compromisos o derechos que afecten al patrimonio de la institución por un
plazo mayor de dos años salvo que resulten autorizados por una Asamblea
Extraordinaria y la secretaría de Deporte de la nación.
Artículo 10°.- Los miembros de los Comités Ejecutivos de las
entidades deportivas, Asociaciones, federaciones, Confederaciones y así también
del Comité Olímpico responden de manera solidaria e ilimitada por el mal
desempeño en el ejercicio de sus funciones y por las violaciones a la ley, el
estatuto o reglamento interior. También responden por todo dolo, culpa grave, o abuso de
facultades. Idéntica responsabilidad tienen quienes integran los órganos de
contralor y fiscalización de las instituciones deportivas y de las respectivas
federaciones y asociaciones. Podrá quedar exento de responsabilidad el
directivo que participo de la deliberación o resolución o que la conoció, si
deja constancia por escrito de su protesta, debiendo dar noticia de la misma a
quien corresponda
Artículo 11º. Los Estatutos así como sus modificaciones, se
publicarán en el Boletín Oficial Nacional y en el correspondiente a cada una de
las jurisdicciones; siendo nulas de nulidad absoluta toda norma estatutaria que
se oponga a los términos de la presente ley.
Artículo 12º. Para la participación de sus miembros en
actividades o competiciones Deportivas oficiales nacionales, regionales,
municipales e internacionales, las
Asociaciones y/o Federaciones y/o Confederaciones Deportivas de ámbito provincial y/o regional
y/o municipal, deberán integrarse en las Asociaciones y/o Federaciones
Deportivas Nacionales correspondientes.
Artículo 13º. Los Presidentes de las Asociaciones y/o
Federaciones y/o Confederaciones de ámbito provincial o regional
serán miembros de las Asambleas Generales de las asociaciones o
Federaciones Deportivas Nacionales, ostentando la representación de aquéllas.
Artículo 14º. Las Federaciones Deportivas de ámbito provincial
y/o municipal integradas en las Asociaciones y/o Federaciones y/o
Confederaciones correspondientes, ostentarán la representación de éstas en la
respectiva provincia, región o
municipio, no pudiendo existir en ella delegaciones territoriales de las
Asociaciones y/o Federaciones Deportivas Nacionales, cuando se haya realizado la
precitada integración.
ELECTORES
Y CANDIDATOS
Artículo 15º. La consideración de electores para los órganos de
gobierno se reconoce a:
a) Los deportistas que tengan licencia en vigor homologada por la
Asociación o Federación o Confederación deportiva durante los dos años
anteriores al momento de desarrollarse el acto eleccionario de autoridades. Con
la condición de que hayan participado en competiciones o actividades de la
respectiva modalidad deportiva, de carácter oficial, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen, ya fuera en el ámbito nacional o
internacional.
b) Los Clubes deportivos inscritos en la respectiva Asociación,
Federación y Confederación, que posean dos años desde su constitución,
representados por sus autoridades.
c) Los técnicos, jueces y árbitros, y otros colectivos interesados,
siempre que hubieren desempeñado tareas durante los últimos dos años anteriores a la realización de la elección de
autoridades.
d) Las Asociaciones, Federaciones o Confederaciones provinciales o
regionales representadas por sus autoridades.
Artículo 16ª.- La consideración de elegibles para los órganos de
gobierno de las respectivas Asociaciones, Federaciones o Confederaciones
Nacionales se reconoce a todo aquél que hubiera estado en condiciones de ser
elector en los 10 años anteriores al desarrollo del acto comicial.
LICENCIA
DEPORTIVA
Artículo 17º. Para la participación en competiciones Deportivas
oficiales será preciso estar en posesión
de una licencia deportiva expedida por la correspondiente asociación y/o
Federación Nacional según las condiciones y requisitos que se establecerán
reglamentariamente. Las licencias expedidas por las Asociaciones y/o
Federaciones de ámbito provincial habilitarán para dicha participación cuando
éstas se hallen integradas en las Federaciones Deportivas Nacionales, se
expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen éstas
y comuniquen su expedición a las mismas.
Artículo
18º. La organización territorial de
las Asociaciones y/o Federaciones y/o Confederaciones Deportivas Nacionales se ajustará a la
organización política y territorial del Estado
Nacional.
PATRIMONIO
Artículo 19º. El patrimonio de las Asociaciones y/o Federaciones
y/o Confederaciones
Deportivas Nacionales estará
integrado por los bienes cuya titularidad le corresponda.
Artículo 20º. Son recursos de las Asociaciones y/o Federaciones
Deportivas, entre otros, los siguientes:
a) Las subvenciones que los Organismos públicos puedan concederles.
b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.
c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones
Deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.
d) Los frutos de su patrimonio.
e) Los préstamos o créditos que obtengan.
f) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por
disposición legal o en virtud de convenio.
Artículo 21º. Las Asociaciones y/o Federaciones y/o
Confederaciones Deportivas no podrán
aprobar presupuestos deficitarios. Excepcionalmente la Secretaría Deporte
de la Nación podrá autorizar tales
presupuestos con motivo fundado. Tal excepción no podrá otorgarse por dos
periodos consecutivos.
Artículo 22º. Las Asociaciones y/o Federaciones Deportivas
Nacionales tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuesto
y patrimonio, siéndoles de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:
a) Pueden promover y organizar actividades y competiciones Deportivas
dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los
hubiere, al desarrollo de su objeto social.
b) Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a
préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota
patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo
irreversible el patrimonio de la Entidad o su objeto social. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan
sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será
necesaria la autorización del Secretario de Deportes de la Nación.
c) Pueden ejercer, complementariamente, actividades de carácter
industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y
recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir
beneficios ni remuneraciones entre sus miembros.
d) No podrán comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización
de la Secretaría de Deportes de la Nación.
f) Deberán someterse anualmente a auditorias
financieras, y en su caso de gestión, así como a informes de revisión
sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones las impulsara y realizará
la Secretaría de Deporte de la Nación a su costo.
Artículo 23º En caso de disolución de una Asociación, Federación
o Confederación Deportiva, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la
realización de actividades análogas determinadas en su Estatuto. Para el
supuesto que el Estatuto no contemplara su destino recaerá tal decisión en la
Secretaría de Deporte de la Nación.
JUNTA
ELECTORAL
Artículo 24º. Se crea una Junta de Garantías Electorales
adscripta orgánicamente a la Secretaría de Deportes de la Nación, que velará,
de forma inmediata y en última instancia administrativa, por el ajuste a
derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las
Asociaciones y/o Federaciones Deportivas Nacionales
Artículo
25º. La composición de esta Junta
será de Siete (7) miembros los cuales deberán ser propuestos cuatro (4) por la
Secretaría de Deporte de la Nación y tres (3) por las Federaciones deportivas,
sus competencias, constitución y régimen de funcionamiento se determinará por
vía reglamentaria, debiendo poseer experiencia y antecedentes profesionales y
técnicos en la materia.
LIGAS
PROFESIONALES
Artículo 26º. En las Asociaciones y/o Federaciones y/o
Confederaciones Deportivas donde exista competición oficial de carácter
profesional se constituirán Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por
todos lo Clubes que participen en dicha competición.
Artículo
27º. Las Ligas profesionales tendrán
personalidad jurídica, y gozarán de autonomía para su organización interna y
funcionamiento respecto de las Asociaciones y/o Federaciones y/o
Confederaciones deportivas correspondientes de la que formen parte.
Artículo 28º Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de
las funciones encomendadas a las Asociaciones y/o Federaciones y/o
Confederaciones Deportivas y a las Ligas profesionales, la Secretaría de
Deporte de la Nación podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones:.
a) Inspeccionar los libros y documentos oficiales y reglamentarios.
b) Convocar a los órganos colegiados de gobierno y control, para el
debate y resolución si procede, de asuntos o cuestiones determinadas cuando
aquéllos no hayan sido convocados por quien tiene la obligación estatutaria o
legal de hacerlo en tiempo reglamentario.
c) Suspender motivadamente, de forma cautelar y provisional, al
Presidente o a los demás miembros de los órganos directivos, cuando se incoe
contra los mismos expediente disciplinario, como consecuencia de presuntas
infracciones o irregularidades muy graves y susceptibles de sanción.
LAS
COMPETICIONES
Artículo 29º. A efectos de esta Ley, las competiciones Deportivas
se clasifican de la forma siguiente:
a) Por su naturaleza, en competiciones oficiales o no oficiales, de
carácter profesional o no profesional.
b) Por su ámbito, en competiciones internacionales, nacionales,
provinciales o municipales.
Artículo 30º Las Asociaciones y/o Federaciones y/o
Confederaciones Deportivas Nacionales deberán obtener autorización de la
Secretaría de Deporte, para comprometer, u organizar actividades y
competiciones Deportivas oficiales de carácter internacional.
Artículo 31º. Son competiciones oficiales nacionales aquellas que
así se califiquen por la correspondiente Asociación y/o Federación y/o
Confederación Deportiva, salvo las de carácter profesional, cuya calificación
corresponderá al Secretario de Deporte de la Nación.
Artículo 32º Los criterios
para la calificación de las competiciones oficiales de ámbito nacional se
establecerán en la reglamentación de la presente Ley y de lo que establezcan los Estatutos federativos correspondientes.
Artículo 33º Serán criterios para la calificación de
competiciones de carácter profesional entre otros, la existencia de vínculos
laborales entre Clubes y deportistas y la importancia y dimensión económica de
la competición.
Artículo 34º. Las competiciones oficiales nacionales,
provinciales, regionales o municipales podrán ser organizadas por personas
físicas o jurídicas, privadas o públicas, Clubes deportivos, Ligas
profesionales y Federaciones Deportivas.
Artículo
35º. Las modificaciones propuestas
por la Federación correspondiente que afecten a las competiciones oficiales de
carácter profesional requerirán el informe previo y favorable de la Liga
Profesional correspondiente.
Artículo 36º. Es obligación de los deportistas federados asistir
a las convocatorias de las Selecciones Deportivas Nacionales para la
participación en competiciones de carácter internacional, o para la preparación
de las mismas. En caso de negativa se aplicará la sanción que por vía
reglamentaria se determine.
DEL
COMITÉ OLÍMPICO
Artículo 37º. El Comité Olímpico argentino se rige por sus
propios Estatutos y Reglamentos, en el marco de esta Ley y del ordenamiento
jurídico argentino, y de acuerdo con los principios y normas del Comité
Olímpico Internacional.
Artículo 38º. El Comité
Olímpico argentino organiza la inscripción y participación de los
deportistas argentinos en los Juegos Olímpicos, colabora en su preparación y
estimula la práctica de las actividades representadas en dichos Juegos en
coordinación y auxilio de la secretaría de Deporte de la Nación.
Artículo 39º. La
explotación o utilización, comercial o no comercial, del emblema de los cinco anillos
entrelazados, las denominaciones «Juegos Olímpicos», «Olimpiadas» y «Comité
Olímpico», y de cualquier otro signo o identificación que por similitud se
preste a confusión con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité
Olímpico Argentino.
Artículo 40º. Ninguna
persona jurídica, pública o privada, puede utilizar dichos emblemas y
denominaciones sin autorización expresa del Comité Olímpico Argentino.
Artículo 41º. Para el ejercicio de sus funciones corresponde al
Comité Olímpico la representación exclusiva de Argentina ante el Comité
Olímpico Internacional.
Artículo
42º Crear y mantener
actualizado el Registro de los
deportistas olímpicos argentinos y/o que nos representen.
Artículo 43º. El Comité Olímpico Argentino es una asociación sin
fines de lucro, dotada de personalidad jurídica cuyo objeto consiste en el
desarrollo del movimiento olímpico y la difusión de los ideales olímpicos.
Artículo 44° Las entidades comprendidas en la presente Ley tendrán
u plazo de 180 días para modificar sus normas estatutarias y adaptar las mismas
a los términos de la presente Ley.
Artículo 45 Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente
El motivo de este
proyecto se funda en la necesidad de aportar transparencia en el funcionamiento
de las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas de nuestro país
consagrando un marco normativo que garantice el cumplimiento por parte de las
autoridades de las mismas de mecanismos
de resguardo del patrimonio a través de una gestión ajustada a normas de
prudencia, buena fe, publicidad, concursos abiertos y responsabilidad. Asimismo se pretende garantizar el pleno
apego y desarrollo de una vida democrática dentro de las entidades deportivas
ampliando el espectro de quienes puedan elegir y ser elegidos para conducir los
destinos de las respectivas asociaciones o federaciones deportivas de la
argentina.
Con tal objetivo
se busca limitar las reelecciones indefinidas, ya que del análisis realizado,
la permanencia cuasi vitalicia en los
principales cargos parece ser la norma en muchas de las federaciones de nuestro
país.
También
consideramos necesario determinar las obligaciones de los dirigentes y su cuota
de responsabilidad en el desarrollo del deporte en nuestro país máxime en
atención a las características propias del mundo deportivo ya que es imposible
desarrollar políticas públicas deportivas sin el auxilio y colaboración de las
respectivas federaciones.
Para ello debemos no solo profundizar
la democracia interna en las mismas sino también fijar parámetros para la
realización de contratos y/o cesiones de derecho que impidan hipotecar el
futuro de la federación respectiva limitando en el tiempo los plazos y
requiriendo asambleas extraordinarias para las excepciones.
Ya que Solamente
con mayor participación y publicidad se logra una mayor transparencia y en
paralelo a ello establecemos una serie de medidas que permitan al Estado
Nacional y al organismo pertinente esto es la Secretaria de Deporte de la
Nación desarrollar una acción de mayor contralor desde el estado en pos de
velar por el cumplimiento de normas democráticas y procesos electorales
internos como así también velar por una administración idónea y eficiente.
Por último la
magnitud de dinero que moviliza el mundo de deporte hace que debamos entender
que en aquellas disciplinas deportivas donde el profesionalismo hizo pie se
deberá dividir los intereses de los miembros de las diferentes asociaciones en
cuanto a que, los intereses a velar, no serán los mismos de aquellos que si
bien están comprendidos dentro de la misma federación deportiva de quienes
desarrollan su practica deportiva de manera amateur que de aquellos que lo
hacen de manera profesional. Para ello consideramos esencial que a semejanza de
países como España se creen las ligas deportivas como sucede en el país citado
en el mundo del fútbol, por ejemplo, conviviendo las federaciones o
asociaciones con las ligas respectivas que no desvirtúan en absoluto la finalidad
de asociaciones civiles sin fines de lucro de los miembros que la conforman.